PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACION Y TRANSPARENCIA
DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

EXPOSICION DE MOTIVOS

Fundamentos

El proyecto de ley que se propone recoge algunas peticiones y sugerencias que provienen de diversos sectores como el empresarial, el académico, el político y la sociedad civil, con relación a cómo reformar las normas sobre radiodifusión, que según nuestra legislación comprende tanto a la radio y como a la televisión.
Por un lado se ha buscado orientar el proyecto dentro del marco jurídico vigente. Por otro lado, se ha tratado de conciliar los diferentes planteamientos, con el fin de propiciar la generación de consensos, lo que resulta necesario en las actuales circunstancias.
Hay que reconocer que la propuesta trata sobre una materia sumamente sensible, estrechamente vinculada a los derechos fundamentales de la persona, los intereses empresariales y la vida social cotidiana de la mayoría de peruanos, pues la radio y la televisión constituyen el principal entretenimiento de la población. En vista de que ambos medios registran una marcada tradición de desregulación, es necesario advertir que a la proposición legislativa que ahora el Gobierno somete al Congreso de la República no subyace ninguna orientación en extremo contraria a esa tradición. No se trata de promover una ley que permita al Gobierno dirigir o someter a las empresas que prestan servicios de radiodifusión, sino de una proposición que, frente a recientes hechos conocidos por todos justamente gracias a la actividad radiodifusora y periodística, pretende evitar que, en el futuro, una actividad privada calificada por nuestra legislación como de interés público, no vuelva a ser objeto de abuso e instrumento de dominación de individuos y grupos que, desde el ámbito privado o público, se asocien para cometer y encubrir actos delictivos e inmorales.
El país se encuentra ante una oportunidad sin precedentes, pues, aunque existen diversas corrientes de opinión con respecto a la función del Estado en materia regulación y, específicamente, sobre la necesidad y la forma del marco legal que regula los servicios de radiodifusión, hay un importante nivel de consenso en cuanto a la imperiosa necesidad de generar una reforma en beneficio de todos. De este consenso se parte para definir los puntos principales que deben ser abordados en un proyecto de ley renovador que devuelva a la radiodifusión la orientación que debe tener bajo un marco regulador mínimo, sin interferir en el ejercicio pleno de las libertades de información, expresión, prensa y empresa. Esos puntos fundamentales son: La revisión del régimen de otorgamiento y utilización de las autorizaciones y licencias, estableciendo procedimientos y concursos públicos absolutamente transparentes; el diseño de incentivos a la programación educativa; la fijación de normas de protección al menor; el establecimiento de mecanismos de fomento de la modernización y la inversión en el sector; y el ejercicio de la participación ciudadana, entre otros.
Las normas no pretenden crear un mecanismo que haga posible al Gobierno o a cualquier sector social presionar o determinar los contenidos de la programación de las empresas de radiodifusión, que sólo pueden ser calificados por los oyentes y televidentes, de cuya satisfacción o insatisfacción dependerá el éxito empresarial de las radioemisoras y los canales de televisión. Lo que se pretende es permitir que el ciudadano acceda con más facilidad al conocimiento y vigilancia de los actos de los órganos del Estado materia de radiodifusión, al otorgar las autorizaciones y licencias y asegurar que la legislación se cumpla en beneficio de los usuarios. Con este propósito se proponen algunas medidas de participación ciudadana que deben contribuir a que el público recupere su confianza en la administración y sea parte del proceso de supervisión de una actividad que, aunque privada, es calificada legalmente y reconocida socialmente como de interés público.
Para alcanzar estos objetivos se han rediseñado las responsabilidades de algunas dependencias administrativas del Estado y se ha reforzado algunos mecanismos procesales contenidos en la actual Ley de Telecomunicaciones, como se expone a continuación:

1. CONCURSOS PÚBLICOS DE OFERTAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS (MTC):
Se propone constituir una Comisión de Radio y Televisión, con representación mayoritaria de la sociedad civil, con el fin de dirigir los procesos de organización de los concursos públicos de ofertas para otorgar y renovar las autorizaciones de radiodifusión.
Esta Comisión tendría asignados, además, una serie de objetivos, como son: Organizar un sistema de incentivos a la programación educativa y cultural, realizar investigaciones y proyectos sobre la utilización de la radiodifusión para los fines del desarrollo y preparar una propuesta legislativa sobre Televisión Pública y otra sobre la Publicidad Estatal.

2. PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES Y LICENCIAS (MTC):
Las audiencias públicas, actualmente previstas por las normas legales de radiodifusión, se llevarían a cabo obligatoriamente en los casos siguientes:
1. Cuando en los procesos de autorización que se tramiten a pedido de parte, haya interesados que lo soliciten, para lo cual el MTC publicaría quincenalmente en el diario El Peruano la relación de solicitudes de autorización ingresadas;
2. Ordinariamente, con periodicidad cuatrimestral, con el fin de recibir las sugerencias del público en general sobre proyectos de ley y para evaluar la aplicación de las normas vigentes sobre radiodifusión.

3. MODERNIZACION Y FORTALECIMIENTO DEL SECTOR EMPRESARIAL DE LA RADIODIFUSION:
El Proyecto de Ley plantea ampliar las posibilidades de inversión y crecimiento de los actuales operadores, autorizando la expansión de frecuencias (sólo de radio, no de Televisión) en manos de un mismo titular (20%).
No se menciona expresamente la posibilidad de inversión extranjera, dado que a la fecha no se encuentra vigente norma legal alguna que la impida, limitándose a señalar que ha quedado derogado el artículo 23° del Decreto Legislativo Núm. 702.
Además, se proponen normas más claras sobre la labor técnico - administrativa que desarrolla actualmente la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el fin de que la competencia empresarial se realice sobre bases de mayor transparencia, libertad y seguridad.

4. ATENCIÓN POR EL ESTADO DE LOS RECLAMOS DE LOS RADIOYENTES Y TELEVIDENTES (INDECOPI):
A través de la Comisión de Protección del Consumidor del INDECOPI y mediante la legislación vigente contenida en el Decreto Legislativo Núm. 716 –Ley de Protección al Consumidor–, se empezaría a atender los reclamos específicos de los radioyentes y televidentes, los que para este efecto serían considerados usuarios.
Con este conjunto de medidas legales es posible que, en breve plazo, la radiodifusión peruana pueda empezar a superar satisfactoriamente su actual situación de decaimiento y, además, podría generarse progresivamente la reconstitución de un sector tan importante para la vida nacional
5. INFRACCIONES Y SANCIONES:
La nueva norma aclararía y ratificaría las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones en materia de infracciones, garantizándose en todos los casos el respeto al ordenamiento jurídico, incluido el debido proceso legal.
Aún el caso de sanciones de mayor gravedad, se establecen reglas para cautelar la continuidad en la operación del servicio, protegiéndose los derechos de los trabajadores y demás acreedores, hasta la adjudicación de la autorización mediante concurso público de ofertas.

Efectos de la vigencia de la norma sobre la legislación nacional
La nueva norma no tiene más efecto sobre la legislación nacional vigente que el de introducir modificaciones en algunos artículos e incorporar otros dentro de la actual Ley de Telecomunicaciones – TUO aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC.

Análisis costo - beneficio
La nueva norma no conlleva ningún costo para el Estado. En cuanto a sus beneficios, éstos son de orden diverso. Por un lado, desde el punto de vista formal, significa un ordenamiento mejor de la norma vigente de telecomunicaciones. Por otro, incorpora una serie de reglas que han de contribuir al progreso, modernización y estabilidad del sector de radio y televisión, actualmente en crisis.

Ley de Modernización
y Transparencia de los Servicios de Telecomunicaciones

El Presidente de la República;
por cuanto,
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1°. - Modificación de la Ley de Telecomunicaciones
Sustitúyase los artículos 23°, 24°, 26°, 27°, 28°, 34°, 43°, 44°, 56°, 73°, 87°, 88°, 89°, 90°, 91°, 92°, 93° y 94° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 013-93-TCC, los que en adelante tendrán el tenor literal siguiente:
“Artículo 23. - En el caso del servicio de radiodifusión por televisión, una misma persona natural o jurídica no puede ser titular de más de una autorización y licencia en cada banda de frecuencias dentro de una misma localidad.
Una persona natural o jurídica puede ser titular de hasta el 20% de autorizaciones y licencias de radiodifusión sonora disponibles en cada banda de frecuencias dentro de una misma localidad.
Se considera como una sola persona jurídica a dos o más que tengan como socio, asociado, director, gerente o representante legal a una misma persona jurídica o persona natural, o a un pariente de ésta o de las personas naturales que son socios, asociados, directores, gerentes o representantes legales de la persona jurídica, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 24. - Cualquier modificación en la titularidad de los derechos de las personas naturales, así como de las acciones o participaciones de las personas jurídicas que representen una transferencia del control de las mismas, deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Igual tratamiento se aplicará a los casos de transferencia de autorizaciones y licencias.
Tanto en el caso de transferencia de títulos de propiedad, como en el de autorizaciones y licencias, no resulta aplicable el silencio administrativo, siendo indispensable el pronunciamiento expreso de la autoridad competente.
Artículo 26. - Dentro de un régimen de respeto absoluto a la libertad de expresión, las empresas de radiodifusión, deben contribuir a la formación política ciudadana.
Treinta días antes de la fecha de realización de los comicios electorales generales, las empresas de radiodifusión brindarán media hora gratuita, entre las 19.00 y 24.00 horas, para la transmisión de los espacios que el Jurado Nacional de Elecciones distribuya por sorteo y en forma igualitaria entre los partidos políticos, agrupaciones políticas, o candidatos independientes debidamente inscritos que participen en la contienda electoral.
La contratación comercial de espacios políticos en la radiodifusión debe ser en igualdad de condiciones, sin discriminación de ninguna clase.
Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de estas disposiciones y establecer las normas reglamentarias incluyendo las relativas a infracciones y sanciones.
Artículo 27. - En el Reglamento General de Telecomunicaciones, se establecen los principios fundamentales y normas básicas que deben respetar los servicios de radiodifusión, a fin de que a través de su programación releven la dignidad de la persona humana, la defensa de la familia, el fortalecimiento de la identidad e integración nacional, la preservación del orden democrático, constitucional y legal y la difusión de nuestros valores.
Como requisito previo a la expedición de la resolución que otorga o renueva la autorización respectiva, el solicitante deberá presentar una declaración por la que se comprometa y obligue a cumplir con los principios fundamentales y normas básicas a las que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 28. - El Reglamento General de Telecomunicaciones incluye reglas de protección a los menores, relativas a la programación y publicidad que puede difundirse en los horarios destinados para ellos.
Artículo 34. - Las solicitudes de prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones se atenderán en orden de presentación, debiendo ser resueltas en un plazo no mayor a sesenta (60) días útiles y guardando sujeción a los principios y reglas de transparencia y equidad, conforme al trámite establecido en el Reglamento General de Telecomunicaciones.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción resolverá el otorgamiento de las autorizaciones mediante la realización de concurso público de ofertas, cuando se den los supuestos a que se refiere el Artículo 34-B.
Artículo 43. - Serán considerados servicios privados de interés público, aquellos denominados de radiodifusión, los que incluyen emisiones sonoras y de televisión. Estos servicios son establecidos por una persona privada con fines comerciales o educativos y sus emisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general, con la finalidad de satisfacer las necesidades de éste en el campo de la información, cultura, educación y entretenimiento.
Artículo 44. - Los servicios de radiodifusión educativa tendrán un tratamiento especial, definido en el Reglamento General de Telecomunicaciones.
Artículo 56. - Las concesiones y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente Ley son por un plazo máximo de:
a) Veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones, renovables, según los términos establecidos en el contrato de concesión o en la autorización específica.
b) Diez años para los servicios de radiodifusión, renovables, según los términos establecidos en la autorización específica y en el Reglamento General de Telecomunicaciones.
c) Cinco años para los servicios privados, renovables, según los términos establecidos en la autorización específica y a solicitud del interesado.
Artículo 73. - El usuario, en la medida en que sea técnicamente factible, tiene el derecho de elegir el operador de servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido, las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.
El radioyente y el televidente son considerados usuarios para efectos de la protección que otorga el Decreto Legislativo Nº 716 –Ley de Protección al Consumidor. La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI atenderá y resolverá las denuncias planteadas por dichos usuarios, aplicando en lo que sea pertinente las normas propias de su competencia.
Artículo 87. - Constituyen infracciones muy graves:
1. - La realización de actividades relacionadas con dichos servicios de telecomunicaciones, sin la correspondiente autorización o concesión.
2. - La utilización del espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondiente autorización o concesión, o el uso de frecuencias distintas de las autorizadas.
3. - La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
4. - La interceptación o interferencia no autorizadas de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso libre del público en general.
5. - La divulgación de la existencia, o del contenido, o la publicación de cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o interferencia de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso libre del público en general.
6. - La negativa o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.
7. - El incumplimiento de las condiciones esenciales y establecidas en la autorización o concesión.
8. - El incumplimiento por dos (2) años calendario consecutivo del pago total de la tasa anual de la explotación comercial o del canon anual por la utilización del espectro radioeléctrico.
9. - La comisión en un mismo año de dos o más infracciones graves o de cuatro o más en el lapso de tres años, consecutivos o no.
10. - La resolución judicial mediante la cual el titular de la autorización o concesión es incluido como tercero civilmente responsable en un proceso penal por delito sancionable con pena privativa de la libertad mayor de cuatro (4) años.
11. - El incumplimiento de los compromisos asumidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 27°.
12. - Otras infracciones que estén tipificadas como muy graves en la presente Ley y el Reglamento General de Telecomunicaciones.
La Comisión Consultiva de Radio y Televisión a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria de la presente Ley, podrá ser consultada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con relación a la graduación de las sanciones que deben aplicarse en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 88. - Constituyen infracciones graves las siguientes:
1. - La instalación de terminales o equipos que no disponen del correspondiente certificado de homologación.
2. - La importación, fabricación, distribución y venta de equipos, terminales o aparatos que no disponen de certificados de homologación.
3. - La importación, fabricación y venta de equipos de radiocomunicación para estaciones radioeléctricas sin tener la autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
4. - La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los equipos o aparatos.
5. - Los cambios de emplazamiento o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas sin la correspondiente autorización.
6. - La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
7. - El incumplimiento del pago puntual y total de los derechos, tasas y canon correspondientes.
8. - La emisión de señales de identificación engañosas o falsas.
9. - La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones.
10. - La negativa a facilitar información relacionada con el servicio a la autoridad de telecomunicaciones.
11. - La comisión en el lapso de un año de dos o más infracciones leves, o de cuatro o más en el lapso de tres años, consecutivos o no.
12. - Otras infracciones que estén tipificadas como graves en la presente Ley y el Reglamento General de Telecomunicaciones.
Artículo 89. - Constituyen infracciones leves las siguientes:
1. - La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
3. - Otras infracciones que estén consideradas como leves en la presente Ley y el Reglamento General de Telecomunicaciones.
Artículo 90. - Con excepción de los servicios públicos de telecomunicaciones, que se rigen por lo establecido en la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27336, el régimen de multas aplicable a los servicios de telecomunicaciones es el siguiente:
1) Límite mínimo y máximo del monto de la multa:
Infracción
Multa
   
Mínimo
Máximo
Leve De 0.5 UIT hasta 10 UIT
Grave De más de 10 UIT hasta 30 UIT
Muy grave De más de 30 UIT hasta 50 UIT

2) Sólo en los casos de las infracciones muy graves consistentes en la realización de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones, sin la correspondiente autorización o concesión; o en la utilización del espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondiente autorización o concesión; o en el uso de frecuencias distintas de las autorizadas, el límite mínimo y máximo de la multa es el siguiente:
a) De 0.5 hasta 10 UIT si el infractor opera una estación con una potencia de transmisión de hasta cien (100) vatios.
b) De más de 10 UIT hasta 30 UIT si el infractor opera una estación con una potencia de transmisión superior a cien (100) y hasta quinientos (500) vatios.
c) De más de 30 UIT hasta 50 UIT, si el infractor opera una estación con una potencia de transmisión superior a los quinientos (500) vatios.
3) En cualquier caso de reiteración en la misma infracción, el monto de la nueva multa que se imponga no puede ser inferior al monto con que se sancionó la infracción inmediatamente anterior.
4) El pago de la multa no conlleva la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción.
Artículo 91. - Tratándose de infracciones leves, la autoridad puede disponer alternativamente a la multa, la sanción de amonestación.
En el caso de infracciones graves, la autoridad puede disponer además de la sanción de multa, la de suspensión temporal de la autorización o concesión.
En el caso de infracciones muy graves, la autoridad puede disponer, además de la sanción de multa, la de suspensión o cancelación de la autorización o concesión.
Artículo 92. - El infractor que realiza actividades sin autorización o concesión, independientemente de la sanción que se le aplique, debe pagar los derechos, tasas y canon correspondientes al tiempo que operó irregularmente.
Artículo 93. - Las infracciones de cualquier tipo que sea, cuya comisión esté directa o indirectamente vinculada con el uso de los equipos, pueden ser sancionadas adicionalmente con el decomiso de los mismos.
Artículo 94. - Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, podrá variar los máximos y mínimos de la cuantía de las multas señaladas en el artículo 90°, a fin de mantener actualizado el nivel de la respectiva sanción económica”.
Artículo 2°. - Incorporación de nuevos artículos
Incorpórase los siguientes artículos al Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Núm. 013-93-TCC:
“Artículo 34-A. - La relación de solicitudes de autorización de radiodifusión presentadas a pedido de parte y que no están sujetas al régimen de concurso público de ofertas, será publicada quincenalmente por la Dirección General de Telecomunicaciones en el diario oficial El Peruano, a fin de que los interesados puedan dirigirse a la autoridad y exponer sus observaciones al respecto. Atendiendo al volumen y contenido de las comunicaciones recibidas, la Dirección General de Telecomunicaciones podrá, antes de pronunciarse, convocar a audiencia publica a fin de recibir más información sobre la materia.
Artículo 34-B. - Las autorizaciones para prestar un servicio de radiodifusión deben otorgarse mediante concurso público de ofertas, cuando en una localidad no haya suficientes frecuencias disponibles en una banda, con relación al número de solicitudes de otorgamiento presentadas.
También debe realizarse concurso público de ofertas, cuando se venza el plazo de otorgamiento de una autorización y en la localidad no haya frecuencias disponibles en una banda.
En las capitales de departamento, al menos un canal de televisión en la banda de muy alta frecuencia (VHF) y otro en la banda de ultra alta frecuencia (UHF) estarán reservados para ser asignados a empresas que hayan sido constituidas en dicho departamento y cuyo centro principal de actividades esté en ese lugar.
Artículo 34-C. - La Comisión Consultiva de Radio y Televisión a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria de la presente Ley, es la responsable de la preparación de las bases y de la conducción del concurso público de ofertas para otorgar la autorización de un servicio de radiodifusión. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción actuará como Secretaría Técnica de la referida Comisión.
Artículo 92-A. - En aquellos casos que conlleven como sanción la cancelación definitiva de la licencia, la persona titular de la concesión o autorización continuará operando bajo el siguiente régimen provisional:
1. La Resolución que declare la cancelación definitiva será puesta de inmediato en conocimiento de la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI.
2. En un plazo que no excederá de tres días de recibida la Resolución, la Comisión declarará el estado de insolvencia de la empresa o persona natural por causal de cancelación de licencia, designando a la Oficina Descentralizada de la Comisión de Reestructuración Patrimonial del domicilio del o de la insolvente que será la competente para tramitar el proceso de insolvencia.
3. La Comisión de Reestructuración procederá a publicar la declaratoria de insolvencia en el Diario Oficial El Peruano siendo aplicables las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado por Decreto Supremo 014-99-ITINCI, en lo que no se oponga a las disposiciones especiales previstas en la presente Ley relativas a la administración temporal de la insolvente.
4. La Comisión de Reestructuración Patrimonial en la Resolución que declara la insolvencia dispondrá, igualmente, la administración temporal del patrimonio comprendido en el proceso de insolvencia conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, mediante la conformación de un Comité conformado por los tres principales acreedores, para cuya designación se estará a la información proporcionada mediante declaración jurada por el titular o su representante legal, o en su defecto por la información financiera más reciente presentada ante las autoridades competentes.
Artículo 3°. - Modificaciones a la Ley
Modifícase los numerales 3 y 18 del artículo 75° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Núm. 013-93-TCC, en los siguientes términos:
Artículo 75. -. (…….)
3. - Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilización.
18. - Convocar a audiencias públicas con una periodicidad cuatrimestral, a fin de recibir consultas y preparar proyectos que contribuyan al mejoramiento de la regulación de radiodifusión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Las autorizaciones de radiodifusión actualmente otorgadas y cuya solicitud de renovación se encuentre en trámite, o se presente luego de la fecha de promulgación de la presente Ley, serán renovadas automáticamente sólo por un período adicional al actualmente vigente en dichas autorizaciones y licencias. Las posteriores renovaciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley y el Reglamento General de telecomunicaciones.
SEGUNDA.- Mediante la ejecución del Proyecto del Sistema Nacional de Gestión y Comprobación Técnica del Espectro Radioeléctrico, la Dirección General de Telecomunicaciones procederá a instalar progresivamente en las capitales de departamentos del país Puestos de Gestión y de Comprobación Técnica destinados a descentralizar la atención que actualmente se brinda a los titulares de servicios de telecomunicaciones.
TERCERA.- En el plazo máximo de quince (15) días calendario, mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Ministro de Educación, se constituirá la Comisión Consultiva de Radio y Televisión, integrada por siete miembros, de la siguiente manera: un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, que lo presidirá, un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, un representante del Ministerio de Educación, un representante del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú, un representante del Consejo de la Prensa Peruana, un representante de la Asociación Nacional de Centros en el Campo de la Comunicación Social y un representante de las facultades de comunicación social y periodismo de las universidades del país, designado por la Asamblea Nacional de Rectores.
En el caso de que los representantes de las entidades privadas no sean designados dentro de los diez días siguientes de la invitación formulada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, dichos representantes serán designados por la Presidencia del Consejo de Ministros.
Los objetivos de la Comisión serán establecer y administrar un sistema de otorgamiento anual de premios destinados a las personas naturales y jurídicas que contribuyan al desarrollo educativo y cultural del país, mediante su trabajo en la radiodifusión.
Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su instalación, la Comisión deberá aprobar las bases del concurso público de ofertas a que se refiere el artículo 34°-C de la ley.
La Comisión se abocará igualmente a la realización de investigaciones y a la preparación de proyectos que contribuyan al desarrollo del país mediante la radiodifusión.
Para el cumplimiento de los fines que se encargan a dicha Comisión de Radio y Televisión se empleará parte de los recursos económicos a que se refiere el artículo 101° de la Ley.
CUARTA.- La Comisión Consultiva de Radio y Televisión deberá preparar en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a la fecha de su instalación, propuestas legislativas de Televisión Pública y, de Supervisión y Control de la Actividad Publicitaria del Estado.
QUINTA.- En el plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a la fecha de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, someterá a consulta pública las modificaciones del Reglamento General de Telecomunicaciones, antes de su aprobación mediante Decreto Supremo.

DISPOSICION FINAL

UNICA.- Autorízase al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción para que en el plazo de sesenta (60) días calendario posteriores a fecha de entrada en vigencia de la presente ley apruebe, mediante Decreto Supremo, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

UNICA.- Derógase el artículo 23° del Decreto Legislativo Núm. 702 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.